AGUAS SUBTERRANEAS | Flujo de aguas por debajo la superficie de un terreno.
AISLAMIENTO | Franja mínima de terreno medida horizontalmente desde un punto crítico de control (pié o corona de talud, borde de cañada, línea de inundación, etc.) hasta el sitio donde se permite localizar los muros de cerramiento, o el paramento de las edificaciones más cercanas a los taludes o cauces. |
ESTUDIO GEOLÓGICO | Análisis de la geología del terreno, realizado de acuerdo a los criterios contenidos en las presentes Normas técnicas.
ESTUDIO GEOMORFOLÓGICO | Análisis de los procesos geomorfológicos que afectan la estabilidad de un terreno, realizado de acuerdo a los criterios contenidos en las presentes Normas técnicas.
ESTUDIO GEOTÉCNICO | Es un estudio realizado por un Ingeniero Geotecnista, de acuerdo a las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismorresistentes vigentes en la República de Colombia y de acuerdo a los criterios contenidos en las presentes Normas técnicas.
ESTUDIO HIDROLÓGICO | Análisis de los factores hidráulicos que afectan un terreno realizado de acuerdo a los criterios contenidos en las presentes Normas técnicas.
ESTUDIO SISMOLÓGICO: Análisis del comportamiento de un terreno ante eventos sísmicos, realizado de acuerdo a los criterios contenidos en las presentes Normas técnicas.
EVENTOS SÍSMICOS | Movimientos ondulatorios de la corteza terrestre originados en causas naturales.
FACTOR DE SEGURIDAD| Relación entre las fuerzas que ayudan a la estabilidad del terreno y las que producen su inestabilidad.
FALLA ACTIVA | Es una falla que ha tenido desplazamientos en la superficie del terreno durante el Holoceno (aproximadamente los últimos 11.000 años) y por lo tanto, existe la amenaza de afectar las estructuras que se construyen sobre ella.
ABIOTICO: Que carece de vida (“A”: sin; “Bios”: vida). Valor límite de una de las condiciones biológicas necesarias generales en que toda la vida extingue (Nociones de Ecología, Serie colaboraciones para el maestro Nro 13, Caja Nacional de Ahorro y Seguro). En el “ecosistema” se denomina así aquellos componentes que “no tienen vida” como son las sustancias minerales, los gases, los factores climáticos, que influyen ampliamente en los organismos (Diccionario Ecológico Ilustrado, Eduardo Plata Rodriguez). El componente “abiótico” más el “biótico” (seres vivos) constituyen un ecosistema. El agua, suelo y aire (elementos abióticos) es el lugar donde está el componente biótico (Biología 1, Pedro Zarur).
ACCIÓN NEGATORIA: En el Derecho Romano: existen textos en el Digesto en los que encontramos la posible utilización de la acción negatoria en algunos casos que podemos señalar como los antecesores de los actuales problemas ambientales. Son perturbaciones de mero hecho, que afectan al goce pacífico de la cosa, sin que parezca que el demandado vaya a alegar una servidumbre sobre otro fundo. Así en un el pasaje de la obra de referencia, se producen inmisiones de humo, agua y fragmentos de piedra en el fundo vecino por la fabricación de quesos, sin obligación de tolerar tales cercenamientos fécticos por el propietario de la finca. Tras pasar por una larga época de oscuridad, ocaso, y en cierta medida, desprestigio y raquitismo, se habla del “redescubrimiento” de la actio negatoria, de utilidad preventiva en la tutela del entorno. La acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida. Se da contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro. Las más de las veces se representa esta acción como destinada a hacer cesar una servidumbre que otro ha usurpado. Pero su uso es más general. Debe tener por objeto privar al demandado de todo ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su ejercicio anterior le hubiese causado, y aún obligar al demandado a asegurar su abstención por una fianza. La eficacia de la actio negatoria se basa en que persigue la remoción del hecho motivante de su interposición, como asimismo la adopción de medidas tendientes a evitar similares perturbaciones en el futuro, a la par que puede contener una pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados. Es decir que por esta acción, además de negar la perturbación en el presente, se puede evitar la continuación en el futuro e indemnizar los perjuicios pasados. Es por ello que se ha señalado que “quizás la característica más peculiar de la acción negatoria es el despliegue de su eficacia hacia el porvenir”. Esta técnica preventiva tiene su máxima expresión en la pretensión de abstención, cuya finalidad es la misma que la de cesación, pero parte de un supuesto de hecho diferente: cuando la actividad molesta no está realizándose pero se teme. El resarcimiento de los daños y perjuicios se incluye dentro del alcance típico de la acción negatoria, si bien de forma subsidiaria. Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real. Véase Código Civil, artículos 2800 al 2806. Quién intenta la acción negatoria debe probar: a) la titularidad de dominio o derecho real invocado; b) la posesión actual del inmueble afectado; c) la existencia de un acto que importe perturbación en el goce pacífico de la cosa. Existen tres acciones reales con grandes paralelismos por su finalidad de vindicación, pero con tres objetos diferentes en su pretensión restitutoria: la reinvindicatoria la posesión, la negatoria el goce pacífico y la confesoria el ejercicio de un derecho real limitado de servidumbre. Con la primera, el propietario se defenderá de la desposesión total realizada por un tercero, con la segunda de cualquier tipo de molestia sufrida declarando la improcedencia y con la última, el titular de un derecho real limitado de servidumbre lo afirmará y exigirá la tranquilidad en su ejercicio. La negatoria tiene en común con la reinvindicatio el objetivo de cesar una situación de hecho de desposesión, mientras que con la confessoria le une la contradicción que supone su ejercicio: frente a la confessoria se podrá defender el demandado ejercitando la negatoria en vía reconvencional y viceversa. La negatoria no trata sólo de negar servidumbres, sino cualquier perturbación real que al no llegar a la desposesión no pueda ser repelida con la reinvindicatio. El nombre de la acción es fruto de su “intentio” de negar. En la búsqueda de medios civiles de prevención de actividades potencialmente dañinas para el medio ambiente también se ha pensado en el ejercicio de la acción negatoria. Es que la actio negatoria con todas sus finalidades, se admite para repeler las molestias ecológicas que todavía están en ciernes. Las pretensiones principales de la acción negatoria consistentes en cesación y abstención, engarzan perfectamente con el gran anhelo del derecho ambiental, que es la prevención. La negatoria, como acción que no exige la existencia de daños derivados de la perturbación medio ambiental, sino que basta para poder ejercitarla la perturbación en sí, cierra junto con la responsabilidad civil extracontractual, los dos mecanismos que el Derecho Privado puede aportar a la defensa, aunque sea indirecta, del medio ambiente (Iñigo Alfonso Navarro Mendizabal. “Las inmisiones y molestias medioambientales. Tutela preventiva civil. Unidad Pontificia de Comillas. Dykinson. 1997). La doctrina civil más reciente, señala un nuevo campo de actuación de la acción negatoria, dentro del terreno del medio ambiente. (En nuestra doctrina véase: Jorge Bustamante Alsina. Derecho Ambiental. Fundamentación normativa. Ed. Abeledo- Perrot, 1995; Luis Andorno. La responsabilidad por daño al ambiente, en J.A, 1996-IV-877.
ACUIFERO: Formación geológica o grupo de formaciones o parte de una formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar o se puede extraer para consumo (decreto 831/ 93, regl. de la ley 24.051, de Residuos Peligrosos).
AFECTADO: Se vincula con la temática de la legitimación para deducir acción de amparo conforme el Artículo 43 de la Constitución nacional. Tal expresión ha dado origen a diversas interpretaciones: a) corriente amplia : (Bidart Campos, Rodrigo Walsh, Morello, Gozaíni, Andorno), que sostiene que con la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar “intereses difusos”. Basta con acreditar un mínimo interés razonable y suficiente con figuras similares del derecho anglosajón, para constituírse en defensor de derechos de incidencia colectiva o supraindividuales (caso “Schroder Juan c/ Estado Nacional, Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala 3ra, idem vecino). Dentro de esta corriente se anotan quiénes entre otros sostienen que el término “afectado” es una palabra indulgente, que tanto comprende los derechos subjetivos, como los intereses legítimos y los intereses simples (Sagüés); que la afectación a que refiere la Constitución Nacional, es indirecta o refleja, en relación al derecho o garantía a que se pretende proteger (Gozaíni). Que los intereses de pertenencia difusa son propios, no son de “cualquiera” sino de uno que “coparticipa”. El afectado es quien conjuntamente como muchos otros padece un perjuicio compartido. Es el co-titular de un interés común, siendo portador de una cuota parte o porción subjetiva del mismo (Bidart Campos). Debe entenderse por afectado, cualquier persona que invoque una disfunción relevante socialmente (De Santis). La dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes tradicionales: es necesario, la protección jurisdiccional de los intereses supraindividuales o difusos, mediante la dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que no se radican privativa o exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una colmena de perjudicados, y su dimensión social, y de disfrute o goce solidario, que integran intereses propios y ajenos pero similares, de carácter vital (Morello). En doctrina judicial, se reconoce legitimación a un elenco de sujetos abarcativo: usuario, consumidor, vecino, afectado, como asimismo la concurrente o subsidiaria del Defensor del Pueblo y las asociaciones o entidades ambientalistas; b) corriente restringida: (Cassagne, Barra) se asimila “afectado” con el titular de un derecho subjetivo y que por lo tanto persigue la satisfacción de un interés legítimo. Así, en materia de legitimación, afectado es de acuerdo a esta corriente doctrinaria, el agraviado concreto en un derecho o interés propio. Para quienes adherieren a esta postura, la necesidad para que intervenga la justicia, que se plantee un caso, controversia, standing, contiene la exigencia de otro requisito: la existencia de un daño diferenciado, que titulariza el accionante.
AMBIENTE: Entorno o medio. El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio o tiempo determinado. Fragmentado o simplificado en términos operativos el término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias (Ley 5961 de Preservación del Medio Ambiente, de la Provincia de Mendoza). Conjunto de elementos y fenómenos como clima, suelo, otros organismos que condicionan la vida, el crecimiento y la actividad de los organismos vivos (Diccionario ecológico ilustrado cit.).-Ambiente urbano es según la Ordenanza 39.025, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental de la Municipalidad de Buenos Aires (MCBA) el “conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas , el suelo, el subsuelo y demás constituyentes del medio natural”. Guillermo Cano (Derecho, Política y Administración Ambiental, Editorial Depalma, 1978) dice que el entorno de todo ser humano está integrado por tres elementos: a) los bienes físicos de la naturaleza o recursos naturales; b) las cosas creadas o inducidas por el hombre -manufacturas y productos de la cultura si son físicas o instituciones si son inmateriales-; c) el resto de la humanidad. El ambiente señala Mario F. Valls (Derecho Ambiental, edición 1994, 3a edición) no es una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio. La Constitución Nacional en su artículo 41 define implicítamente el ambiente, inclinándose por una concepción amplia del término (abarcativo, dicen Dromi y E. Menem, en su obra “La Constitución Reformada”, Ediciones Ciudad Argentina, 1995) comprensivo del “patrimonio natural y cultural”. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires a través de los artículos 28 y 44, participa de igual concepción. Del anexo a la ley 123 sobre evaluación de impacto ambiental para la ciudad de Buenos Aires “Es el sistema constituído por los subsistemas naturales, económicos y sociales que interrelacionan entre sí el que es susceptible de producir efecto sobre los seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre”
AMPARO AMBIENTAL: La Constitución Nacional lo estatuye en el artículo 43, en cuya virtud “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.- Podrán interponer esta acción (...) en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, (...) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.- La Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra esta garantía en el artículo 20 inciso 2) al establecer que podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales o colectivos”. Del debate doctrinario suscitado alrededor de la naturaleza jurídica del amparo constitucional, hay quienes sostienen que se dió paso a un amparo distinto, nuevo, liberado de todo condicionamiento (Rivas), otros en cambio afirman que los recaudos de admisibilidad del amparo no han variado, (Barra, con otros argumentos Sanmartino, Canda, Gelli, Palacio de Caeiro) respecto de las leyes que lo regulan., constituyendo el amparo un remedio excepcional, heroico, solo admisible en condiciones de extrema urgencia y necesidad. Sin embargo, la mayoría de los autores postulan una interpretación más amplia de los alcances del amparo constitucional, y en especial del concepto del vocablo afectado como legitimado para obrar en las causas de amparo colectivo o en los que estuvieren en juego derechos de incidencia colectiva, dentro de los cuales se inscribe el derecho ambiental (Palacio, Sabsay, Gordillo, Spota, Cassagne, Lago, Zannoni). Para ello hay quiénes consideran que la “clave de bóveda” de la Reforma Constitucional, en base a estos derechos, debe encontrarse en el ecocentrismo o Estado Ecológico del Derecho (Quiroga Lavié). Que el amparo es el medio tuitivo más ajustado para los derechos difusos (Gozaíni). Tras la reforma, el amparo cobra impulso propio. En caso de duda deberá flexibilizarse la interpretación. Corresponde admitir una legitimación individual y colectiva de categoría o clase. En la mudanza, revalorización o reformulación del amparo, se predica su naturaleza de vía alternativa, principal, autónoma, directa. Se afirma la idea de jerarquización del amparo. Así se dice que “no es vasallo de ningún Señor procesal”. Y que constituye una garantía fuerte, que sirve para la nueva comprensión de tutela judicial en relación de bienes de mayor trascendencia (El amparo. Régimen procesal. Librería Editora Platense, 1998. Morello-Vallefin). No obstante la jurisprudencia contenciosa administrativa federal, en su mayoría, se muestra cerrada, adoptando criterios clásicos, restringidos, sosteniendo que “se trata de un grave error el intento de amparizar el acceso a la justicia” o a la inversa, que “la reforma constitucional no ordinarizó un trámite de excepción como es el amparo”. Así, se considera que a partir de la constitucionalización del amparo la existencia de acciones administrativas - vías previas - no constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, pero la doctrina judicial mayoritaria entiende que la existencia de vías paralelas u ordinarias, obsta el progreso mismo de la acción, “toda vez que el instituto amparístico conserva la impronta subsidiaria, excepcionalísima, in extremis o residual”. El debate en síntesis, se plantea con relación a la hermenéutica jurídica con que se debe descifrar la expresión “no exista otro medio judicial más idóneo”, que lleva a que unos conciban el amparo como una alternativa principal, directa, autónoma, ordinaria, y otros por el contrario, lo vean como una vía excepcional, residual o heroica, reservada a delicadas y extremas situaciones. Por lo demás el núcleo del amparo sigue siendo la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (patente, líquida, grosera) de la conducta y la amenaza, restricción, alteración o lesión actual o inminente de derechos y garantías reconocidos no sólo “por esta Constitución” sino también - y en este aspecto amplía el régimen tradicional -, por “un tratado o una ley”. Finalmente, en el caso, “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
ANAEROBIO: Organismo que puede desarrollarse en ausencia total de oxígeno libre (Diccionario ecológico ilustrado cit.).-
APARATOS A PRESIÓN: Ver Resolución 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental Prov. BAs.
AREAS PROTEGIDAS: áreas naturales que “por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deben ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de seguridad nacional”. (Ley 22.351/80).- Comprende el régimen especial de Parque Nacional, Monumento Nacional y Reserva Nacional.
AUDITORIA AMBIENTAL: La renovación del certificado de aptitud ambiental será acompañada de un informe de auditoria ambiental del establecimiento, consistente en la descripción de los procesos y actividades desarrolladas; verificación el encuadre legal ambiental de los residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas etc. generados por el establecimiento. Deberá incluír: líneas de producción. Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos. Destino final. Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas. Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos. Destino final. Condiciones y medio ambiente de trabajo. Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la normativa ambiental específica para cada caso, por parte del establecimiento. (Anexo 6, Auditoría Ambiental. Renovación del Certificado de Aptitud Ambiental. Decreto 1741 reglamentario del art. 29 Ley 11.459 de Radicación Industrial Provincia de BsAs.)
BASURA: Desechos, desperdicios, residuo sólido urbano, domiciliario o doméstico.- La Ordenanza 39.025 de la MCBA, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, lo define como “Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de desecho de cualquier actividad urbana, excluyendo todos aquellos elementos que a través de técnicas aceptables sean reutilizables por la industria”(ver concepto de residuos).- La Ley 11.847/92 modificatoria del DL 8031/73 Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a “residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen, domicilirarios o no”. La ley 42/75 de Recogida y Tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos de España los determina en general como todos aquellos residuos cuya recogida, transporte y almacenamiento o eliminación corresponda a los Ayuntamientos.
BIODEGRADABLE: Sustancia que se descompone o desintegra con relativa rapidez en compuesto simple por alguna forma de vida como bacterias, hongos, gusanos e insectos (Diccionario Ecológico cit.).
BIODIVERSIDAD: La biodiversidad se refiere a la variedad y variabilidad entre los organismos vivos y los complejos ecológicos en que ocurren. Puede definirse como el número de diferentes elementos y su frecuencia relativa. Los mencionados elementos se organizan en varios niveles, yendo de ecosistemas complejos a estructuras químicas que son las bases moleculares de la herencia. Así, el término comprende diferentes ecosistemas, especies, genes y su abundancia relativa; comprende todas las especies de plantas, animales y microorganismos y los ecosistemas de los que son parte.(La Convención de Protección de la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas por Julio Barboza, en obra colectiva “Evolución reciente del Derecho Ambiental Internacional”. Coordinación y dirección: Raul Estrada Oyuela y María Cristina Zeballos de Sisto. 1993. A.Z Editora).
BIOMA: Conjunto de ecosistemas, con algunas características similares, como desiertos, montañas, sabanas, estepas, selvas y regiones de nieve permanente (Biología 1, de Pedro Zarur, Ed. Ultra). Reunión de comunidades semejantes contenidas en una misma área geográfica (Nociones Ecología, Serie de colaboraciones para el maestro, Nro 13, Caja Nacional de Ahorro y Seguro).
BIOMASA: Cantidad de organismos existentes en un lugar biológico (biotopo) en el momento del año favorable para la vida (Nociones de Ecología cit.). La cantidad total de materia viviente en un área determinada (Diccionario Ecológico Ilustrado, Eduardo Plata Rodríguez, Espacio Editorial).
BIOSFERA: La totalidad del espacio vital, todo el espacio habitado por los seres vivos (Nociones de Ecología, serie Colaboraciones para el Maestro Nro 13, Caja Nac. Ahorro y Seguros). griego “bios”: vida; “sphera”: esfera (Biología, Maitena de Copello, Victoria Perés). La biósfera es la porción de la Tierra (aire, agua y suelo) habitada por plantas y animales (Biología 1, Pedro Zarur). El término biósfera es de amplio uso para denominar a todos los ecosistemas de la Tierra que funcionan juntos en una escala global. O desde otro punto de vista, podemos pensar de la biósfera como una porción del globo terráqueo en la que los ecosistemas pueden funcionar, esto es, los ambientes (suelo, aire y agua) biológicamente habitados. La biósfera se funde imperceptiblemente (es decir, sin fronteras precisas) con la litósfera (las rocas, los sedimentos, el manto terrestre y el núcleo de la Tierra), la hidrósfera y la atmósfera, las restantes subdivisiones de nuestro ámbito del planeta Tierra (Eugéne Odum, Ecología).
BIOTOPO: griego, “bios”: vida, “topos”: lugar (Biología, Maitena de Copello, Victoria Perés). El lugar físico o medio del ecosistema dónde viven las plantas y animales bajo la influencia de factores físico-químicos (Biología 1, Pedro Zarur).- Lugar biológico, porción del espacio ocupado por seres vivos; por ejemplo: un bosque, un lago (Nociones de Ecología cit.). Espacio caracterizado por un sustrato material (suelo, agua, etc.) que constituye el soporte físico para que viva una biocenosis (Diccionario Ecológico cit.).-
CADENA ALIMENTARIA: Los productores, los herbívoros, los carnívoros y los degradadores forman una cadena por la que circulan los alimentos del ecosistema. Esta cadena se denomina cadena alimentaria o cadena trófica del ecosistema. Cada eslabón de la cadena es un nivel trófico y el primer nivel es el más cercano a la fuente de energía (La Biósfera y sus Ecosistemas. Una Introducción a la Ecología, Juan Pablo Lewis). Luego, una cadena alimentaria es una serie de seres vivos relacionados de tal manera que uno come al que le precede en la cadena y a su vez puede ser comido por el que le sigue (Biología 1, Pedro Zarur). Serie de transferencias de alimentos y por tanto de energía de un grupo de organismos a otros. Cada eslabón de la cadena alimenta y obtiene energía del eslabón precedente y a su vez proporciona alimento y energía al eslabón siguiente. En el primer nivel (nivel productor) figuran plantas verdes y en los siguientes (niveles consumidores) los animales herbívoros y los pequeños y grandes carnívoros. Sinónimo: cadena de nutrición. cadena trófica (Nociones de Ecología. Serie colaboraciones para el maestro Nro 13. Caja nacional de Ahorro y Seguro).
CALENTAMIENTO GLOBAL: Sinónimo “efecto invernadero”. Incremento de la temperatura de la Tierra como consecuencia de la emisión y acumulación en la atmósfera de gases producidos para la obtención de energía (monóxido de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, dióxidos de carbono, CFC etc.), que absorben la radiación que refleja la Tierra.
CALIDAD DE VIDA: Conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad espacio y en un tiempo dado, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en optimicidad creciente. Este concepto va más allá de los puros aspectos sociales del bienestar, con los que habitualmente suele confundirsele. La noción de calidad de vida se vincularía a un concepto superior de felicidad, objetivo hacia el cual el hombre tiende en todo quehacer vital. (Instituto Argentino para la calidad de Vida, citada por “Derecho Ambiental”. Eduardo Pigretti. Editorial Depalma, 1993).- La fórmula se ha convertido en una especie de complemento necesario del medio ambiente. Ella expresa la voluntad de una búsqueda de calidad más allá de lo cuantitativo, que es el nivel de vida. Es decir que el medio ambiente concierne no solamente a la Naturaleza sino también al hombre en sus relaciones sociales, de trabajo y de descanso. (Derecho Ambiental antes cit.. Jorge Bustamante Alsina).- “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna de gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y de mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras” (Conferencia de Estocolmo, O.N.U., Ambiente Humano, Principios, 1972).-
CAPA DE OZONO: Región con gas ozono (03) en la estratófera, que protege la vida en la Tierra al filtrar y eliminar la peligrosa radiación ultravioleta que llega de sol (Ecología y Medio Ambiente, G. Tyler Miller Jr.).-
CAUDAL MÁSICO: Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente (Decreto 3395, efluentes gaseosos, reglamentario ley 5965).
CEAMSE: Ver ley 8981 y 9111/78 de la PBA.
CENTRO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos patológicos, asegurando su posterior inocuidad (decreto 450, regl. Ley de Residuos Patogénicos de la Provincia de Bs. As.).-
CENTRO DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS: Es aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena en cámaras frigoríficas apropiadas y despachadas, hacia los centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos (decreto 450, regl. Ley de Residuos Patogénicos de la PBA).-
CERTIFICADO AMBIENTAL: Instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final de los generadores y operadores inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que lleva la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación, aplicarán a los residuos peligrosos. Este certificado será renovado en forma anual. Será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos (Ley 24.051, de Residuos Peligrosos).
CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: Todos los establecimientos industriales instalados y/o que se instalen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con este certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales. El certificado será otorgado por la Autoridad de Aplicación (SPA de la Provincia) en los casos de establecimientos califica- dos de tercera categoría (peligrosos) mientras que los calificados de primera (inocuos) y de segunda (incómodos) categoría será otorgado por el propio Municipio (Ley 11.459).- Será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. En los certificados se hará constar: a) Nombre del titular; b) Ubicación del establecimiento; c) Rubro de la actividad según el registro respectivo. Su validez es bianual (Ley 11.459, de Radicación Industrial- Provincia de BsAs.).-
CERTIFICADO DE HABILITACIÓN ESPECIAL: Es requisito necesario y previo para que la Autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento, almacenamiento, disposicón final y otras actividades que generen u operen con residuos especiales (Ley 11.720, de Residuos Especiales de la PBA).
CLOROFLUORCARBONOS: Gases sumamente estables compuestos por átomos de carbono, cloro y flúor. Un ejemplo es el freón 12 utilizado en equipos refrigeradores.- Los CFC gaseosos pueden afectar la capa de ozono cuando suben con lentitud a la estratósfera y en una reacción en cadena destruyen miles de moléculas de ozono.
COMPOST: Técnicas que consiste en fomentar una mezcla de residuos orgánicos vegetales y animales de lo que se obtiene un producto homogéneo (compost) de estructura granulada, que puede ser incorporado al suelo para mejorar sus características y estructuras, acrecentando la abundancia de elementos fertilizantes (Glosario Ecológico, Mc Donald´s).- Mezcla normalmente de origen vegetal de diversos residuos cuya pudrición se estimula y que se utiliza como fertilizante (La Ecología en Casa. Mercuri. Fundación Ecológica por una vida mejor).-
COMUNIDAD: Conjunto de poblaciones de todas las especies que viven e interactúan en un área dada en un tiempo particular (Ecología Medio Ambiente. Tyler Miller Jr.) .-
CONTAMINACIÓN: Todo cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas (Nociones de Ecología. Serie Colaboraciones para el maestro Nro 13. Caja Nacional de Ahorro y Seguros). Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de algunos de sus componentes producidas por la presencia -en concentraciones superiores al umbral mínimo - o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado (anexo 1, Ley 11.723 del Medio Ambiente Glosario, de la Provincia de Buenos Aires). La incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la higiene o el bienestar público (decreto 2009/60, reglamentario de la Ley 5965, de Protección a la Fuentes de Provisión y a los Cursos de Agua, Atmósfera, de la Provincia de Buenos Aires).- La presencia en el ambiente de cualquier agente químico o biológico o de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal o vegetal o impiden el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreación (Ordenanza 33.291, de la MCBA, de Control de la Contaminación Ambiental, Definiciones y técnicas básicas; Ordenanza 39025, de la MCBA, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, Sección Primera, artículo 1.3.1, Definiciones y técnicas básicas). Es el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios (Mateo Magariños de Melo, Concepto y definición jurídico de contaminación, A y RN editorial La Ley, abril/junio 1984, vol. 1 Nro 2, pag. 36 y sig.).- Introducir al medio cualquier índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica. “Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los materiales, propiedades y lugares de recreación” (anexo ley 123 Ciudad de BsAs).
CONTAMINACIÓN DEL AGUA: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo. Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industriales, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive aéreos. (Ley 12.257, Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, art. 103).
CONTAMINACIÓN DE AIRE: Presencia en la atmósfera exterior de uno o más contaminantes o sus combinaciones en concentración y con tal duración y frecuencia de ocurrencia que puedan afectar la vida humana, de animales, de plantas, o la propiedad, que interfiera el goce de la vida, la propiedad o el ejercicio de actividades (decreto 3395, efluentes gaseosos, reglam. ley 5965 Prov. BsAs).
CONTAMINANTE: Toda aquélla sustancia en estado aeroforme, sean gases, aerosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros, químicos, nieblas y olores que constituyan sistemas homogéneos u heterogéneos y que tengan como cuerpo receptor a la atmósfera (Decreto 3395, reglamentario Ley 5965, de la Provincia de BsAs).
COSA JUZGADA: Toda resolución tiene, en pincipio el efecto de la declaratividad. Las resoluciones definitivas pueden unir a esa declaratividad el efecto constitutivo o el efecto de condena, según las pretensiones articuladas. Pero además, una vez que se hallan firmes (ya sea porque las partes las han consentido o se han agotado los medios de impugnación), producen lo que se llama “efecto de cosa juzgada”. Este efecto de irrevocabilidad de la decisión se conoce como cosa juzgada formal. Cuando a la irrevocabilidad de la decisión se une la inmutabilidad de la misma, se habla de cosa juzgada material. De modo tal que, mientras la cosa juzgada formal impide discutir en el mismo proceso la cuestión decidida, la cosa juzgada material impide la discusión de la cuestión para siempre, en el mismo o en otro proceso. (Enrique Falcon. Gráfica Procesal. Tomo 3). En la Provincia de Buenos Aires: “Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo (De la Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente en la Provincia de BsAs.), no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante lo sea por falta de prueba”, según Ley 11.723 de Medio Ambiente.
CUERPO RECEPTOR: El constituído por la atmósfera, las aguas de la provincia, las zanjas, hondonadas o cualquier clase de terrenos o lugares similares, con o sin agua, capaces de contener, conducir o absorber los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que a ellos lleguen (decreto 2009/60, Regl. Ley 5965, Prov. BsAs)
DBO: Demanda bioquímica de oxígeno. Cantidad de oxígeno consumida durante un tiempo determinado, a temperatura dada, para descomponer por oxidación las materias orgánicas del agua (Guía Ambiental de la Argentina. Fernando Juan del Giudice).
DDT: Símbolo del diclorodifeniltricloroetano, un hidrocarburo clorado que se ha usado mucho como plaguicida nocivo (Ecología y Medio Ambiente por Tyler Miller. Grupo Editorial Iberoamericano).
DESCARGA: (Decreto 2009/60, de la PBA): El acto de depositar o incorporar cualquier elemento o sustancia gaseosa, líquida, sólida, o mezcla de ellas, a un cuerpo receptor.
ECODESARROLLO: Ver desarrollo sustentable.-
ECOLOGÍA: Es la disciplina que trata el estudio de las interacciones de los seres vivos entre el sí y con su ambiente. La ecología tiene por objeto estudiar cómo están organizados los individuos, las poblaciones, las comunidades, los ecosistemas, los biomas y la biósfera. La ecología estudia precisamente, esa estructuras, es decir que la ecología es el estudio de la estructura de la naturaleza (Biología 1. Pedro Zarur).- Se la puede considerar como “el estudio de la estructura y función de la naturaleza” (La Ecología en casa. Mércuri).- Origen etimólogico: Del griego “oikos” casa, “logo” estidio, ciencia. Su denominación proviene del zoólogo alemán Ernest Haenkel (Morfología General del Organismo, 1866).-
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humus, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas). Cfr. Anexo 1, glosario, ley 11.723 de la PBA.-
EFLUENTES: Todo residuo gaseoso, líquido, sólido o mezcla de ellos que fluye a un cuerpo receptor (Decreto 2009/60 ). Un autor diferencia los efluentes, efluvios o desechos simple, de aquél residuo o producto de un proceso de industrialización, señalando que los efluentes (también denominados “residuos ordinarios”), a diferencia de los residuos especiales o peligrosos, necesitan integrarse en el medio ambiente para ser contaminantes. Así los define como emanaciones de la actividad industrial que en virtud del “proceso emisión- inmisión” impregnan el medio ambiente desde que sale al exterior por chimeneas, canales o conductos que los emiten o expelen (Derecho Ambiental, Jorge Bustamante Alsina).-
EMISIÓN: Introducción al ambiente urbano de un contaminante. Cuando el contaminante pase a un recinto no diseñado específicamente como parte de un sistema de control de contaminación, el pasaje será considerado como una emisión al ambiente (Ordenanza 33.291, MCBA, Control de la Contaminación, derog.). Descarga de sustancias a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos (Ordenanza 39.025, MCBA, Código de Prevención de la contaminación ambiental).-
ENTROPÍA: Relación entre la cantidad de calor que un cuerpo gana o pierde y la temperatura absoluta del mismo (Guía Ambiental de la Argentina. Fernando Del Giudice. Espacio Editorial).-
ENVENENAMIENTO o adulteración de aguas, alimentos o medicinas: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión. Artículo 200 Código Penal. Delitos contra la Salud Pública.